RESUMEN EJECUTIVO
CÓDIGO ORGÁNICO DE
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL (COOTAD)
El
COOTAD es un cuerpo legal que plantea un nuevo modelo de descentralización en
el cual se encuentran plasmados artículos referentes al castro:
Art. 55.- Establece
que los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán entre otras
las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que determine la
ley:
I)
Elaborar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
Art.57.- Dispone
que al concejo municipal le corresponde:
a)
El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del
gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales acuerdos y resoluciones.
b)
Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su
favor.
d)
Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del gobierno
autónomo descentralizado municipal, para regular temas institucionales
específicos o reconocer derechos particulares.
Art. 139.- determina
que la formación y administración de los catastros inmobiliarios urbanos y
rurales corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, los
que con la finalidad de unificar la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros metodológicos que
establezca la ley y que es obligación de dichos gobiernos actualizar cada dos
años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.
Art.147.- Prescribe:
Ejercicio de la competencia de hábitat y vivienda: que el Estado en todos los
niveles de gobierno garantizará el derecho a un hábitat seguro y saludable y
una vivienda adecuada y digna, con independencia de la situación social y
económica de las familias y las personas.
El
gobierno central a través del ministerio responsable dictará las políticas
nacionales para garantizar el acceso universal a este derecho y mantendrá, en
coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, un
catastro nacional integrado geo referenciado de hábitat y vivienda, como
información necesaria para que todos los niveles de gobierno diseñen
estrategias y programas que integren las relaciones entre vivienda, servicios,
espacio y transporte públicos, equipamiento, gestión del suelo y de riegos, a partir
de los principios de universalidad, equidad, solidaridad e interculturalidad.
Los
planes y programas desarrollarán además proyectos de financiamiento para
vivienda de interés social y mejoramiento de la vivienda precaria, a través de
la banca pública y de las instituciones de finanzas populares, con énfasis para
las personas de escasos recursos económicos y las mujeres jefas de hogar.
Art. 172.- Los
gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitano y
municipal son beneficiarios de ingresos generados por la gestión propia, y su
clasificación estará sujeta a la definición de la ley que regule las finanzas
públicas.
Art. 242.- El
Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y
parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o
de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los
distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.
.
Art. 494.- Las
municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán actualizados en forma
permanente, los catastros de predios urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán
en el catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los términos
establecidos en este Código.
Art. 495.- El
valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de
haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo. Este
valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá
de base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y
no tributarios. Con independencia del valor intrínseco de la propiedad, y para
efectos tributarios, las municipalidades y distritos metropolitanos podrán
establecer criterios de medida del valor de los inmuebles derivados de la
intervención pública y social que afecte su potencial de desarrollo, su índice
de edificabilidad, uso o, en general, cualquier otro factor de incremento del
valor del inmueble que no sea atribuible a su titular.
Art.561.- Plusvalía
por obras de infraestructura, señala que “Las inversiones, programas y
proyectos realizados por el sector público que generen plusvalía, deberán ser
consideradas en la revalorización bianual del valor catastral de los inmuebles’’.
Al
tratarse de la plusvalía por obras de infraestructura, el impuesto será
satisfecho por los dueños de los predios beneficiados, o en su defecto por los
usufructuarios, fideicomisarios o sucesores en el derecho, al tratarse de
herencias, legados o donaciones conforme a las ordenanzas respectivas.
APORTE PERSONAL
EL
COOTAD al ser un nuevo modelo de descentralización, es de gran importancia para
el catastro, ya que, en primera instancia designa el organismo que lo va a
elaborar y administrar, así como, los que estarán a cargo de actualizarlo y el
periodo en el cual se realizara dicha actualización y valorización del mismo.
Este
cuerpo legal con la finalidad de informar a la población y normar la
organización territorial, define y clasifica los gobiernos autónomos
descentralizados, como obtienen sus ingresos, el valor de la propiedad desde el
punto de vista catastral, y de qué forma interviene en el catastro la plusvalía
provocada por programas y proyectos llevados a cabo por el sector público.
NOTA:
La información contenida en el resumen se basa en el código orgánico de organización territorial.
NOTA:
La información contenida en el resumen se basa en el código orgánico de organización territorial.
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